miércoles, 3 de junio de 2009

Contenidos

Arrendamiento Inmueble Urbano, Árbitro Arbitrador Competencia, Cláusula Compromisoria, Excepción de Incompetencia, Nulidad de Oficio
Copropiedad Inmobiliaria, Embargo de Unidad, Radicación de Dominio Exclusivo, Presupuesto de Acogerse Inmueble a Régimen de Coporpiedad Inmobiliaria
Gestión Preparatoria de Reconocimiento de Firma, Tacha Falsedad de firma en Documento
Arrendamiento Predio Rústico, Declaración Régimen Tributario de Arrendador
Indemnización de Perjuicios, Publicación en Dicom, Daño Moral
Indemnización de Perjuicios. Recurso de Casación en la Forma. Consideraciones Contradictorias. Responsabilidad Solidaria de Dueño de Vehículo
Reivindicación Concesión Minera. Pertenencia Minera, Venta Forzada. Patente Minera, Falta de Pago Nulidad Venta Forzada; Acción Reivindicatoria, Titularidad Activa
Expropiación, Requisito de Individualización de Propiedad. Recurso de Protección. Acta de Expropiación, Omisión Toma de Posesión. Cómputo Plazo Recurso de Protección
Indemnización de Perjuicios, Accidente del Trabajo. Accidente del Trabajo, Indemnización Daño Moral. Naturaleza Indemnización Daño Físico

Arrendamiento Inmueble Urbano, Árbitro Arbitrador Competencia, Cláusula Compromisoria, Excepción de Incompetencia, Nulidad de Oficio

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5.353-2000 del 27Juzgado Civil de esta ciudad, sobre terminación de contrato de arrendamiento de inmueble urbano por no pago de rentas, caratulados " Metalúrgica Arica Sociedad Limitada con Inversiones Arica y Metalúrgica Limitada, por resolución de 24 de enero de 2001, la juez subrogante de ese tribunal rechazó una excepción de incompetencia opuesta como "de previo y especial pronunciamiento". La Corte de Apelaciones respectiva, por resolución de 19 de diciembre del mismo año, revocó ese fallo y, en cambio, acogió la excepción referida, declarando en consecuencia que el asunto propuesto a través de la demanda de fojas 1, debe ser conocido por el árbitro arbitrador designado en el correspondiente compromiso.

En contra de esta sentencia, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

En la vista del recurso concurrieron a alegar los abogados de ambas partes, quienes fueron oídos acerca de la existencia de un posible vicio de casación, en los términos que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando:

1 Que, para una adecuada resolución del asunto, resulta necesario reseñar algunas de las principales actuaciones de las que da cuenta el proceso. A saber:

a. - "Metalúrgica Arica Sociedad Limitada" demandó en autos a "Inversiones Arica y Metalúrgica Limitada", solicitando que se declare la terminación del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, invocando como fundamento la circunstancia de que esa arrendataria demandada no ha pagado las rentas desde el mes de marzo de 2000.

b. - Por presentación efectuada al tribunal de primer grado con fecha 4 de enero de 2001 y posteriormente reiterada en el comparendo de rigor, la demanda promovió la excepción de incompetencia, por declinatoria, con el carácter de "previo y especial pronunciamiento".

c. - Evacuado el traslado conferido a ese respecto, la juez de primera instancia falló la excepción aludida, sin más trámite previo, desestimándola por resolución de 24 de enero de 2001. Apelada esa decisión, el tribunal de alzada respectivo, por sentencia de 19 de diciembre del mismo año, la revocó, declarando en cambio que se acoge la excepción de incompetencia.

2Que, en lo inmediato, cabe destacar que el contrato de arriendo al que se refieren estos antecedentes se encuentra enteramente regido por las disposiciones de la ley 18.101 que fija normas sobre el arrendamiento de predios urbanos. Por ende, resultan aplicables en la especie tanto las normas de competencia como las de procedimiento que contempla el titulo III de esa ley, de las que es pertinente destacar las contenidas en sus artículos 78y 17, todas de orden público y de carácter imperativo.

3 Que, particularmente, de acuerdo con lo establecido en su artículo 8 una acción como la ejercida en autos debe substanciarse conforme al procedimiento sumario, con las únicas modificaciones que se indican en sus números 1 a 7 y en las normas que les siguen. De este modo, al no existir disposición en sentido contrario, rige en la especie el artículo 690 del Código de Enjuiciamiento Civil con arreglo al cual en un juicio de esta índole, de modo diferente a lo que acontece en el procedimiento ordinario, todos los incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia "conjuntamente con la cuestión principal", sin paralizar su curso, y, sobre todo, según fluye de esa misma norma, sólo en la sentencia definitiva cabe emitir pronunciamiento a su respecto.

4 Que, en tales circunstancias, es de toda evidencia que una excepción como la opuesta en autos por los demandados, sólo puede ser resuelta una vez agotados todos los trámites propios y pertinentes al procedimiento sumario. En la especie, sin embargo, los jueces de primera y de segunda instancia fallaron la señalada excepción, de incompetencia, omitiendo trámites o diligencias esenciales a la substanciación del juicio, como lo son - verbi gratia - la práctica de diligencias de prueba y la citación a oír sentencia.

5 Que, en esas condiciones, es dable concluir que los antecedentes del recurso manifiestan la existencia de un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, remediable sólo con su invalidación, como quiera que se configura en este caso la causal de nulidad formal que prevé el articulo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 795 numerales 4 y 7.

6 Que, siendo así, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el articulo 775 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entonces determinarse el estado en que queda el proceso, conforme lo dispone el artículo 786 del mismo código, adoptándose al efecto las medidas que resultaren procedentes.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 144, que acoge la excepción de incompetencia opuesta a fojas 18 y 37 de este cuaderno de compulsas (fojas 20 y 38 del expediente original) . Asimismo, se anula la resolución de primer grado de veinticuatro de enero del mismo año que se lee a fojas 60 de estos autos - fojas 61 del proceso original - y las resoluciones de fojas 74 (ó 75), en cuanto recae en la presentación de fojas 65 (ó 66), reponiéndose la causa al estado de dejarse para definitiva el fallo de la excepción de incompetencia y de resolverse, como corresponda en derecho, el recurso de reposición interpuesto por la demandada en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, continuándose posteriormente con la substanciación regular de este procedimiento, conforme a los trámites del juicio sumario especial, por parte de los jueces no inhabilitados que corresponda.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 145 y se tiene como no deducido el de casación en el fondo del primer otrosí de ese escrito.

Redacción a cargo del Ministro señor Tapia.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 973-02.

30943

Etiquetas: , , , ,

Copropiedad Inmobiliaria, Embargo de Unidad, Radicación de Dominio Exclusivo, Presupuesto de Acogerse Inmueble a Régimen de Coporpiedad Inmobiliaria

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de abril de dos mil tres.

Vistos:

En los autos rol 2.253-95 del 24º Juzgado Civil de Santiago, los abogados Ana María Watkins Sepúlveda y José Luís Pérez Yoma demandaron en juicio sumario sobre cobro de honorarios a la sociedad Promotora y Constructora Fernando Pérez Yoma y Compañía Limitada, litigio en el cual el señor Héctor Denis-Lay Rawlins interpuso tercería de posesión en contra de los dos litigantes arriba nombrados. El juez titular del tribunal señalado, por sentencia de 21 de Septiembre de 1999, negó lugar a la referida tercería de posesión. Apelada esta resolución por el tercerista, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 28 de Enero de 2002, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el tercerista ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que para la adecuada inteligencia del recurso interpuesto, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) en el juicio sobre cobro de honorarios seguido por los abogados Ana María Watkins Sepúlveda y José Luís Pérez Yoma en contra de la sociedad Promotora y Constructora Fernando Pérez Yoma y Compañía Limitada (que, en adelante y para abreviar denominaremos la Inmobiliaria), se acogió la demanda y se ordenó, por sentencia ejecutoriada, el pago a los actores del equivalente en pesos de 10.191 unidades de fomento;

b) en la etapa de ejecución del fallo precitado y a petición de los actores en dicho litigio, se trabó embargo sobre los siguientes bienes de la Inmobiliaria:

1. - Propiedad y estacionamiento Nº 355, ubicado en calle Luís Thayer Ojeda Nº 107, Comuna de Providencia, Santiago, inscrita a fojas 13.058 Nº 1 6.667 del Registro de Propiedad de 1981 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; y

2. - Propiedad ubicada en calle Luís Thayer Ojeda Nº 95, de la misma Comuna, inscrita a fojas 2.541 Nº 3324 del Registro de Propiedad de 1981 en el citado Conservador.

Ordenada la inscripción del referido embargo, ésta se practicó el 29 de Enero de 1999 a fojas 2.562 Nº 2.765 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del mismo Conservador ya nombrado, en los siguientes términos: A la Sociedad Promotora y Constructora Fernando Pérez Yoma y Compañía Limitada se le ha embargado el resto que le queda de la propiedad y estacionamiento Nº 355 ubicada en calle Luís Thayer Ojeda Nº 107, y resto que le queda de la propiedad de calle Luís Thayer Ojeda Nº 95, Comuna de Providencia, citándose en aquella inscripción que el título de dominio se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad según se ha indicado más arriba;

c) según su título, el tercerista es dueño de la oficina Nº 806 de la Torre Norte o A del denominado Edificio Estudio 95, ubicado en calle Luís Thayer Ojeda Nº 95 y Nº 107, Comuna de Providencia, de acuerdo al plano archivado con el Nº 1619 y 1619 letras A a la K, y dueño además de derechos en proporción al valor de lo adquirido en unión de los otros adquirentes en los bienes comunes, que obtuvo por compra efectuada a la Inmobiliaria según escritura pública de 7 de Diciembre de 1993, otorgada en la Notaría de Santiago de don Mario Baros González, que se inscribió en el Registro de Propiedad de 1994 a fojas 4259 Nº 3693, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago;

d) expresa el tercerista en su demanda que entre los bienes comunes se encuentran los terrenos en los que está emplazada la construcción del edificio donde está ubicada la oficina Nº 806 de su dominio, conforme al artículo 2º Nº 3 letra a) de la ley 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, sobre los cuales tiene derechos, por lo que solicita se ordene el alzamiento del embargo trabado sobre los bienes objeto de su demanda;

e) al contestar la tercería, los señores José Luís Pérez Yoma y Ana María Watkins Sepúlveda, demandantes en el juicio principal, sostuvieron que el embargo no se practicó sobre el edificio donde se encuentra la oficina del tercerista sino que en el resto que queda de la propiedad, donde está contemplada la construcción de una segunda torre, por lo que el embargo no afecta la posesión del tercerista sobre los bienes comunes del Edificio Estudio 95; y

f) la sentencia de la Corte de Apelaciones, al confirmar sin modificaciones la de primer grado, rechazó la demanda de tercería razonando en orden a que el embargo impugnado no se refiere ni al inmueble del actor ni a los derechos comunes proporcionales sino al resto de la propiedad que aparece de dominio de la demandada Promotora y Constructora Fernando Pérez Yoma y Cía. Limitada.

SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la sentencia aludida ha cometido error de derecho al infringir los artículos 2º Nº 3 letra a) y 14 de la ley 19.537 y 2465, 700 y 724 del Código Civil, toda vez que en los condominios acogidos a la primera ley citada, se distinguen los bienes de dominio individual y los bienes comunes sobre los cuales existe una copropiedad formada por los respectivos dueños de las unidades, teniendo estos últimos derecho en proporción al valor de su unidad. Se establece en la primera norma mencionada, agrega el recurrente, que en los condominios inmobiliarios son bienes de dominio común los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como terreno de dominio común y, por tanto, es evidente, a su juicio, que el terreno en el que está emplazado o se va a emplazar un edificio sujeto a dicha ley, es un bien común.

TERCERO: Que de la documentación acompañada en el presente litigio y cuadernos agregados, puede extractarse lo siguiente:

a) La Inmobiliaria obtuvo permiso municipal Nº 68, de 26 de Junio de 1981, para construir una edificación compuesta de dos torres, Torre Norte y Torre Sur, de 9 pisos cada una, conforme a la Ley 6071, en dos inmuebles de su dominio situados en calle Luís Thayer Ojeda Nº 95 y Nº 107, de la Comuna de Providencia, inscritos a fojas 2541 Nº 3324 y a fojas 13.058 Nº 16.667, respectivamente, del Registro de Propiedad de 1981 en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de acuerdo con los planos confeccionados por los arquitectos Paz Walker Fernández y Hugo Torres Girardi.

Por Decreto Municipal Nº 412, de 17 de Junio de 1981, reducido a escritura pública el 22 del mismo mes y año ante el Notario don Mario Farren Cornejo, se autorizó que la edificación fuera efectuada en dos etapas, A y B, construyéndose la Torre Norte o Torre A para estar terminada el 30 de Abril de 1982 y la Torre Sur o Torre B para estar concluida el 30 de Septiembre de 1983.

Según los planos de arquitectura la Torre Norte o Torre A consultaba 68 oficinas, 50 bodegas, 76 estacionamientos y 6 locales comerciales, en tanto que la Torre Sur o Torre B contemplaba 69 oficinas, 56 bodegas, 86 estacionamientos y 7 locales comerciales.

b) El plazo para la terminación de la Torre A o Torre Norte fue prorrogado hasta el 30 de Septiembre de 1982 mediante Decreto Alcaldicio Nº 748, de 7 de Julio de 1982.

La recepción definitiva parcial de la primera etapa, esto es, de la Torre A o Torre Norte, se otorgó según Certificado Municipal Nº 181, de 21 de Octubre de 1982, en el cual se establece: Este certificado es Definitivo Parcial y corresponde a la primera etapa A. Terminada la segunda etapa B se procederá a la Recepción Definitiva Total de ellas.

El certificado municipal para la venta por pisos de la primera etapa A o Torre Norte, según la ley 6071, sobre propiedad horizontal, fue otorgado el 18 de Noviembre de 1982, dejándose constancia en él de lo siguiente: Este certificado de Venta por Pisos es Definitivo Parcial y corresponde a la primera etapa A. Terminada la segunda etapa B se procederá a la Recepción Definitiva Total de ellas.

El mismo certificado aprobó los planos de la Torre Norte o primera etapa, para su venta por pisos, que dejan constancia que allí se ha construido el Edificio Estudio 95 situado en calle Luís Thayer Ojeda Nº 95, Comuna de Providencia. Estos planos para la venta por pisos de la Torre Norte o Torre A se archivaron el 3 de Diciembre de 1982 en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, bajo los números 1619 y 1619 letras A a K.

c) La Inmobiliaria procedió a otorgar el Reglamento de Copropiedad, exigido por la ley 6071, por escritura pública de 25 de Junio de 1982, ante el Notario de Santiago don Jaime Morandé Orrego, que se inscribió a fojas 33.258 Nº 48.154 del Registro de Hipotecas y Gravámenes de 1982 en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

En dicho Reglamento de Copropiedad, obligatorio para todo adquirente de oficinas (art.1º ), se hace constar que la edificación se efectuará en las dos etapas antes referidas. En su artículo 5º se determinan los derechos proporcionales de cada propietario en los bienes comunes, separadamente para la Torre Norte o A y para la Torre Sur o B, todo ello para los efectos del artículo 47 del texto que contenía la ley 6071. Pero en el artículo 3º transitorio del mismo Reglamento de Copropiedad, se hace constar que el cuadro de porcentualidades contenido en el artículo 5º se aplicará sólo una vez que se hayan obtenido, copulativamente, los certificados de recepción final y de autorización de venta por pisos de la ley 6071 respecto de la Torre Sur o B, como asimismo que mientras ello no ocurra las obligaciones por expensas y gastos comunes correrá a cargo de los propietarios de la Torre Norte o A, en los porcentajes indicados en el artículo 2º transitorio.

d) Es un hecho reconocido y no discutido que la segunda etapa autorizada para la edificación, correspondiente a la Torre Sur o Torre B, no se ha iniciado hasta el presente, prorrogándose en varias oportunidades el permiso de construcción correspondiente, apareciendo de los antecedentes que, por lo menos hasta el año 1999, se había prorrogado la vigencia de tal permiso según Decretos Alcaldicios números 991, de 30 de Mayo de 1989 y 1156, de 28 de Junio del mismo año.

CUARTO: Que la ley 19.537, publicada en el Diario Oficial de 16 de Diciembre de 1997, derogó en sus artículos 47 y 48 la ley 6071 y demás textos legales a la sazón vigentes en materia de copropiedad inmobiliaria, disponiendo en su artículo 49 que la nueva ley se aplicará también a las comunidades de copropietarios acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad a su vigencia.

Por su parte, el Reglamento de la referida ley 19.537, aprobado por Decreto Supremo Nº 46, de 31 de Marzo de 1998, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, estableció, en su artículo 1º , que mientras las comunidades de copropietarios acogidas a la Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad a la vigencia de la nueva ley 19.537, no acuerden un nuevo reglamento de copropiedad conforme a dicha ley, continuarán rigiéndose por sus reglamentos de copropiedad formulados con anterioridad a su vigencia, en todo aquello que no contravenga las disposiciones de la ley nueva.

QUINTO: Que la ley 19.537 señala que sólo las unidades que integran condominios acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria que consagra dicho texto legal podrán pertenecer en dominio exclusivo a distintos propietarios (art.1º , inciso final), entendiendo por unidades los inmuebles que forman parte de un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo.

En su artículo 3º dice que cada copropietario será dueño exclusivo de su unidad y comunero en los bienes de dominio común. Luego agrega, en su artículo 14, que los derechos de cada propietario en los bienes de dominio común son inseparables del dominio exclusivo de su respectiva unidad y, por tanto, esos derechos se entenderán comprendidos en la transferencia del dominio, gravamen o embargo de la respectiva unidad.

Pero para que un condominio opere en los términos que la ley señala, es menester, según su artículo 10º , que esté acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria mediante el cumplimiento de las normas de la misma ley y su reglamento, como asimismo de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, entre otros textos legales, correspondiendo a los Directores de Obras Municipales verificar que un condominio cumple con aquellas normas, lo que hace extendiendo un certificado que lo declara acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria, señalando las unidades que serán enajenables dentro de cada condominio. Y en el artículo 11º dispone que los planos de un condominio deben singularizar claramente cada una de las unidades en que se divide y los bienes de dominio común, planos que, aprobados por el Director de Obras Municipales, se archivan en el Conservador de Bienes Raíces respectivo conjuntamente con el certificado que declara el condominio acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria.

SEXTO: Que se ha expresado anteriormente que en el inmueble de calle Luís Thayer Ojeda Nº 95 se ha edificado la Torre Norte o Torre A, la que ha recibido la recepción definitiva parcial que autorizan los artículos 144 y 145 del texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, razón por la cual se permitió únicamente la venta por pisos, conforme a la ley 6071, de las unidades de esa torre.

De allí que el inmueble de calle Luís Thayer Ojeda Nº 107, aunque destinado por la Inmobiliaria a la edificación de la Torre Sur o Torre B, su integración al condominio habrá de perfeccionarse cuando tal edificación sea legalmente acogida al régimen de copropiedad inmobiliaria, en la forma antes dicha.

SÉPTIMO: Que sólo el titular de la inscripción de dominio del terreno sobre el cual se construye un edificio acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria es quien puede enajenar las unidades del condominio así formado.

De allí que, en el caso de autos, la Inmobiliaria o quien le suceda en sus derechos, podrá edificar la Torre B o Torre Sur de conformidad con los planos de arquitectura consultados al efecto y Reglamento de Copropiedad por ella formulado, edificación que, acogida al régimen de copropiedad inmobiliaria, le permitirá enajenar las unidades que la compongan, consolidándose así el condominio total de las Torres Norte y Sur.

OCTAVO: Que en estos autos sobre tercería no corresponde pronunciarse sobre la forma en que fue decretado en el juicio principal y después inscrito el embargo discutido por el tercerista. Sólo corresponde verificar si jurídicamente el embargo inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, y reclamado por el tercerista, le afecta en sus derechos como poseedor.

NOVENO: Que en lo que toca al embargo del resto que le queda a la Inmobiliaria de la propiedad de calle Luís Thayer Ojeda Nº 95, sobre la cual se ha edificado la Torre A o Torre Norte donde el tercerista posee la oficina Nº 806, claramente no puede afectarle, porque tal resto sólo puede referirse a otras unidades no enajenadas de tal Torre.

En cuanto al embargo del resto que le queda a la Inmobiliaria de la propiedad y estacionamiento Nº 355 ubicada en calle Luís Thayer Ojeda Nº 107, aparte de no resultar inteligible pues tal estacionamiento es una unidad de la Torre A y el inmueble de Luís Thayer Ojeda Nº 107 es aquel destinado ala futura Torre B o Torre Sur, tampoco puede afectarle puesto que, como se ha dicho, en tal inmueble no se ha perfeccionado aún el régimen de copropiedad inmobiliaria, de donde fluye que al tercerista no puede todavía estimársele jurídicamente copropietario del terreno de tal inmueble. Si no fuere así, habría que convenir que todos los dueños de unidades en la Torre A son copropietarios de dicho terreno, de lo que se sigue que la Inmobiliaria, una vez legalmente incorporada la Torre B al condominio, no podría, por sí sola, enajenar sus unidades, sino que debería proceder de consuno con todos los copropietarios de unidades de la Torre A, lo que es jurídica y económicamente absurdo, por lo dicho y porque tales copropietarios nada han pagado para hacerse codueños de las unidades futuras de la Torre B.

De allí que, del mismo modo, resultaría también jurídicamente absurdo que un embargo trabado sobre la oficina Nº 806 de la Torre A que posee el tercerista, por incluir sus derechos proporcionales en los bienes comunes, según el alcance pretendido por aquél, trajera como resultado que, mientras subsistiera tal embargo, por afectar también el terreno destinado a la construcción de la Torre B, la Inmobiliaria estaría jurídicamente imposibilitada de construirla, incorporarla al condominio y enajenar posteriormente las unidades que la conformen.

DÉCIMO: Que, por todo lo antes razonado, los derechos posesorios del tercerista sobre los bienes comunes inseparables de la posesión de su oficina Nº 806, no han podido ser afectados por el embargo trabado en el juicio principal, de donde se obtiene que la sentencia recurrida, al confirmar la de primer grado que negó lugar a la tercería de posesión, no ha incurrido en los errores de derecho impugnados.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Julio Cifuentes Fernández, a fojas 73, en representación del señor Héctor Denis-Lay Rawlins, en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil dos, escrita a fojas 72.

Redacción del Ministro Sr. Rodríguez.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1034-02.

30951

Etiquetas: , , ,

Gestión Preparatoria de Reconocimiento de Firma, Tacha Falsedad de firma en Documento

La gestión preparatoria de reconocimiento de firma es un asunto contencioso que sólo tiene por objeto llevar a efecto la diligencia previa solicitada , por lo que escapa de la competencia específica del tribunal, un incidente sobre tacha de falsedad de la firma puesta en el documento. en consecuencia, la sentencia recurrida, cometió el vicio previsto en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que ya contenía la de primera, esto es, la ultrapetita al haberse pronunciado respecto de un incidente que no pudo someterse al conocimiento del tribunal atendida la naturaleza de la gestión.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil tres.

Vistos:

En la causa rol Nº 36.683-S del Primer Juzgado Civil de Chillán, caratulado Jeldres Parada Francisco del Carmen con Jeldres Burgos Blanca Eulalia, sobre gestión preparatoria de reconocimiento de firma, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 20, el juez titular de dicho tribunal no hizo lugar a la tacha deducida por la demandada, por improcedente e infundada, con costas.

Apelada ésta, una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia dictada con fecha veintiocho de enero de dos mil dos, escrita a fojas 25 vta., la revocó, y declaró que se hace lugar a la tacha.

En contra de la aludida sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación y durante la vista de la causa se advirtió la existencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, no oyéndose a los abogados de las partes sobre el particular por no haber concurrido a estrados.

Considerando:

1º. - Que en estos autos don Francisco del Carmen Jeldres Parada solicitó tener por iniciada gestión preparatoria de la vía ejecutiva en contra de doña Blanca Eulalia Jeldres Burgos, con el objeto de citarla a la presencia judicial para que reconozca como suya la firma puesta en el documento que se acompaña, bajo el apercibimiento del artículo 435 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil;

2º. - Que ésta gestión se verifica presentando ante el juez competente una petición solicitando que se cite al deudor a la presencia judicial para que reconozca su firma puesta en un documento, a fin de preparar la vía ejecutiva;

3º. - Que dicha gestión es un asunto contencioso que sólo tiene por objeto llevar a efecto la diligencia previa solicitada , por lo que escapa de la competencia específica del tribunal, un incidente sobre tacha de falsedad de la firma puesta en el documento;

4º. - Que, en estas condiciones, la sentencia recurrida, cometió el vicio previsto en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que ya contenía la de primera, esto es, la ultrapetita al haberse pronunciado respecto de un incidente que no pudo someterse al conocimiento del tribunal atendida la naturaleza de la gestión;

5º. - Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil;

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 764, 766, 768 Nº 4, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se invalida la sentencia de veintiocho de enero del año pasado, escrita a fojas 25 vuelta, por lo que acto continuo y sin nueva vista se dictará la sentencia que corresponda conforme a la ley.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fojas 28.

Regístrese.

Redacción del Ministro Sr. Domingo Kokisch Mourgues.

Nº 1037-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil tres.

En cumplimiento a lo resuelto y lo preceptuado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Vistos:

Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y tercero que se eliminan.

Y se tiene, además, en consideración:

1. - Que la gestión de que trata el artículo 435 del Código de Enjuiciamiento Civil se otorga al acreedor que no tiene título ejecutivo, para pedir que se cite a su deudor a la presencia judicial para que reconozca la firma puesta en el documento respectivo, de manera que es esencial que dicho documento de cuenta de una obligación de que es deudor el citado.

2. - Que, en la especie, el instrumento privado acompañado se refiere a un acuerdo en la partición de bienes de la comunidad Jeldres Parada en que no aparece obligación alguna de doña Blanca Jeldres Burgos en favor del peticionario de autos, por lo que procedía desestimar la gestión que el supuesto acreedor formuló;

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución de treinta y uno de octubre del año dos mil uno, escrita a fojas 20, con declaración que se desestima la tacha deducida de fojas 11, por improcedente.

Actuando de oficio, se deja sin efecto la resolución de cuatro de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 24 de los autos principales y en su reemplazo, se rechaza la solicitud de fojas 23 de dichos autos.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del Ministro Sr. Domingo Kokisch Mourgues.

Nº 1037-02.

30952

Etiquetas: ,

Arrendamiento Predio Rústico, Declaración Régimen Tributario de Arrendador

Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En la causa rol Nº 9534-1999, del Tercer Juzgado Civil de Ovalle, caratulado Elgueta Olivares Lucas Antonio con Heredia Salinas Wanda Anahi, sobre juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, por sentencia de 10 de octubre de 2000, el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda en todas sus partes. Apelada ésta, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia dictada el 18 de enero de 2002, escrita a fojas 92, la revocó, acogiendo la demanda interpuesta.

En contra de la sentencia de segundo grado, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que en concepto del recurrente, al acogerse la demanda se infringen el artículo 5 del Decreto Ley Nº 993, 39 Nº 3 letra A y 20 Nº 1 letra A de la Ley de Renta, además del artículo 19 del Código Civil. En suma expresa que lo controvertido en autos no es la nulidad del contrato de arrendamiento o su falta de prueba, sino la imposibilidad de hacerse valer ante autoridades judiciales o administrativas, o sea, es inoponible a la contraparte, mientras no sea suplida su deficiencia, esto es señalar el régimen tributario que afecta al arrendador, por lo que en su considerando sexto el tribunal de segundo grado, comete error al no interpretar las normas en ese sentido.

SEGUNDO: Que para resolver este recurso deben tenerse presente los siguientes antecedentes:

a) don Lucas Antonio Elgueta Olivares dio en arrendamiento, a doña Wanda Heredia Salinas, el inmueble agrícola denominado Parcela Nº 30 del Proyecto de división de los terrenos de la Cooperativa Agraria Asignataria Los Litres Limitada, por escritura pública celebrada con fecha 19 de noviembre de 199 7, por 8 años agrícolas a contar del 1º de abril de 1998, pactándose una renta anual de US$ 8.000, pagadera en dos cuotas;

b) que ante el no pago de las rentas de arrendamiento correspondiente a los días 1º de abril y 30 de julio de 1999, el actor interpuso demanda en juicio sumario por no pago de rentas en contra de su arrendataria;

c) al contestar la demanda, doña Wanda Heredia Salinas, señaló, entre otras alegaciones, que el contrato en que se funda la acción no le es exigible (sic) en modo alguno, por que no se señala en él a que régimen de renta se encuentra afecto el demandante y arrendador, y el artículo 5 inciso 2º del Decreto Ley Nº 993, señala expresamente que el arrendador deberá declarar en la escritura sea pública o privada si está afecto al impuesto de primera categoría o sujeto al régimen de renta presunta para efectos tributarios, de no cumplirse tal exigencia, el documento en que conste el contrato no puede hacerse valer ante autoridades judiciales;

d) el juez de primera instancia, rechazó la demanda, resolución que fue revocada por el tribunal de segundo grado, el que manifestó, en lo pertinente que la sanción del artículo 5 del Decreto Ley Nº 993 no es la nulidad del contrato, sino la imposibilidad de hacer valer el documento ante autoridades judiciales y administrativas, lo que no impide que el contrato, que en este caso es perfectamente válido por haberse cumplido la solemnidad de la escritura pública, pueda ser probado por otros medios, más aún si se considera que la demandada no negó su existencia, ni controvirtió su contenido, luego tuvo por cierta la existencia de dicho arrendamiento y las obligaciones cuyo cumplimiento exige el arrendador;

TERCERO: Que el artículo 5 del Decreto Ley Nº 993 expresa El contrato de arrendamiento que recaiga sobre la totalidad o parte de un predio rústico, sólo podrá pactarse por escritura pública o privada, siendo necesario en este último caso, la presencia de dos testigos mayores de dieciocho años, quienes individualizados, lo suscribirán en dicho carácter.

El arrendador deberá declarar en la misma escritura, sea pública o privada, si está afecto al impuesto de primera categoría sobre la base de renta efectiva determinada por contabilidad completa, o sujeto al régimen de renta presunta para efectos tributarios.

La falta de esta declaración impide que el documento en que conste el contrato, pueda hacerse valer ante autoridades judiciales y administrativas, y no tendrá mérito ejecutivo mientras no se acredite mediante escritura complementaria la constancia de la declaración referida. ;

CUARTO: Que, de la norma transcrita precedentemente, se desprende que la ausencia de tal declaración priva al documento de eficacia probatoria, puesto que éste no puede ser presentado ante autoridades judiciales o administrativas, pero ello no es óbice para que su contenido o las estipulaciones del contrato que constan en el documento, escritura pública en el caso sublite, puedan ser acreditadas por otros medios, como lo resolvió el tribunal de segundo grado, puesto que la norma legal antes transcrita sólo priva de tal eficacia probatoria al documento en que consta el contrato;

QUINTO: Que, por lo tanto, cualquiera sean las argumentaciones de la recurrente, es evidente que el error de derecho que se atribuye al fallo impugnado, carece de influencia en lo dispositivo del mismo, desde el momento que aunque el documento no se hubiere acompañado a los autos, la demandada en su contestación no desconoció la existencia del acuerdo de voluntades en orden a arrendar el predio en cuestión y en las condiciones pactadas, confesión que es idónea para los fines probatorios de que se trata;

SEXTO: Adicionalmente cabe tener presente que el artículo 1701 del Código Civil, sólo impide probar por otros medios aquellos contratos que deben constar por escritura pública y la celebración de un contrato de arrendamiento, no requiere la solemnidad que dicha norma contempla, puesto que éste puede ser celebrado por escritura privada.

Por estas razones y de conformidad con lo previsto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 97, por el abogado don Julio Eduardo Polanco Dabed, en representación de doña Wanda Anahí Heredia Salinas.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 960-02.

30940

Etiquetas: ,

Indemnización de Perjuicios, Publicación en Dicom, Daño Moral

Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 105.238 del Primer Juzgado Civil de Concepción, don Elías Zaror Zaror demandó al Banco Citibank N.A. y a la Central de Documentación e Informes Comerciales DICOM S.A., solicitando se declarara que los demandados deben indemnizarle el daño moral que le produjo el desprestigio comercial a que se vio enfrentado por la circunstancia de que, habiéndose protestado diez cheques girados por su padre, en las actas de protesto respectivas el Banco consignó erradamente el rol único tributario del demandante, entregando en esa misma forma la información al Boletín Comercial, de donde la tomó DICOM, que, a su vez, la publicó con el mismo número del rol único tributario que se había consignado erróneamente y con el nombre del actor. Por sentencia de 18 de marzo de 1999, el tribunal acogió dicha demanda, fallo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de 8 de enero de 2002

En contra de esta última sentencia, los demandados dedujeron sendos recursos de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso interpuesto por CITIBANK N.A.:

Primero: Que el error de derecho que aduce este recurrente consiste en que se han infringido las normas de los artículos 1.698, 2.314, 2.317 y 2.329 del Código Civil, todas en relación con el artículo 19 del mismo Código.

Segundo: Que en lo que concierne a la infracción del artículo 1.698 del Código Civil, se sostiene que ella se habría producido por no haberse acreditado un daño moral cierto y real, porque el actor correspondiéndole hacerlo- no rindió sobre ello prueba concluyente, resultando insuficiente la prueba testimonial producida, que sólo acredita que algunas firmas provee doras suspendieron la entrega de mercaderías al conocer por DICOM de los protestos. Expresa que tales medidas no se tomaron en contra del actor, sino de la sociedad de la cual es representante legal y socio; que la información fue conocida por las pocas personas que la consultaron, careciendo el hecho de magnitud, gravedad y permanencia en el tiempo, requisitos necesarios para indemnizar. Agrega que esa información no queda en los registros históricos y que, por otra parte, el actor confesó no haber tenido una conducta comercial intachable. Tales antecedentes, dice, no fueron analizados y, pese a no haberse rendido prueba convincente, se ha ordenado indemnizar por un perjuicio moral no acreditado, configurándose así la infracción a la norma mencionada al no aplicarla en su claro tenor, lo que influyó en lo dispositivo del fallo porque, de hacerlo, habría rechazado la demanda por falta de pruebas;

Tercero: Que el recurso se rechazará en lo que dice relación con lo expuesto precedentemente, porque la sentencia impugnada, al hacer suyos los fundamentos de la de primera instancia, ha reconocido la insuficiencia de la prueba documental y testimonial para tener por probadas con su solo mérito las afirmaciones del actor, pero las ha utilizado como base de presunciones que se encuentran adecuadamente sustentadas y reúnen los requisitos previstos en la ley para formar el convencimiento del tribunal;

Cuarto: Que, respecto de la infracción a los artículos 2.314 y 2.329 del Código Civil, la hace consistir el recurrente en la circunstancia de no concurrir respecto de su parte la necesaria relación de causalidad entre el acto que se le imputa y el perjuicio producido: reconociendo que existió error o culpa del Banco al protestar los cheques del padre del actor y publicarse ellos en el Boletín Comercial con el nombre correcto, pero con un número de RUT que no correspondía al girador sino al demandante; afirma que no fue ese error el que causó los perjuicios, puesto que el RUT es un dato menor que las personas desconocen y lo que verdaderamente las identifica es el nombre, que en la especie correspondía efectivamente al del girador. Así, agrega, se han infringido las disposiciones citadas al aplicarlas respecto de Citibank N.A. lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, puesto que si no hubiera aplicado correctamente estos artículos en relación con la mera actuación de Citibank N.A., acreditada plenamente en autos, la sentencia habría tenido que absolverlo de toda responsabilidad y del pago de la indemnización a que ha sido condenado;

Quinto: Que sobre este particular, cabe tener presente que como se analiza en el considerando décimo de la sentencia de primera instancia, fue la concatenación de dos hechos diversos la que causó el perjuicio sufrido por el demandante, sin que el error primitivo en que el Banco reconoce haber incurrido pueda estimarse inocuo, puesto que fue el elemento que permitió la acción del otro demandado, pudiendo la actuación de ambos ser calificada de negligente en los términos en que el artículo 2.329 del Código Civil requiere para que nazca la obligación de reparar el daño. De manera que la relación causal, si bien compleja desde que se originó en acciones distintas, concurrió respecto de ambas, para generar un mismo daño, que no se habría producido de faltar una de ellas;

Sexto: Que, por último, el recurrente denuncia como vulnerada la disposición del artículo 2.317 del Código Civil, estimando que para que opere la solidaridad que dicha norma consagra es necesario que el ilícito haya sido cometido simultáneamente por dos o más personas y que se trate de un mismo y único acto, lo que no ocurre en la especie, por ser distintas y sucesivas las acciones que se imputó a cada uno de los demandados. En tales condiciones, dice, no podía aplicarse la expresada norma y al hacerlo se la ha infringido, influyendo en lo dispositivo del fallo el que en el peor de los casos, habría condenado a cada uno de los demandados al pago del 50% del monto de la indemnización, si no hubiera considerado la citada disposición;

Séptimo: Que el tenor literal de la norma que se dice infringida no contempla la exigencia de simultaneidad cuya omisión reprocha el recurrente, de modo que no cabe, consecuente con lo que dispone el artículo 19 del Código Civil, agregar condiciones para su aplicación, sin que obste tampoco a ello la circunstancia de haberse configurado el ilícito por una o más acciones. El ordenamiento jurídico abunda en situaciones descritas como delito que se configuran por actos distintos entre sí y susceptibles de ser calificados separadamente como tales, pero que al ocurrir conjuntamente tipifican un ilícito diverso de cada uno de los que lo componen, lo que no se altera por la ausencia de dolo propia de los cuasidelitos;

Octavo: Que, por los razonamientos anteriores, fuerza es admitir que el fallo no ha cometido los errores de derecho que el recurrente Citibank N.A. le atribuye, habiéndose aplicado válida y correctamente las normas que el recurso denuncia como vulneradas.

II.- En cuanto al recurso interpuesto por DICOM S.A.

Noveno: Que, para fundar su recurso de casación en el fondo, esta demandada alega la infracción de las leyes reguladoras de la prueba y de los artículos 2.314 y 2.329 del Código Civil, estimando que no obra en autos prueba alguna respecto de la existencia del daño moral que se ordena indemnizar, el que se tuvo por acreditado porque de los elementos probatorios que el propio juez de primer grado estimó insuficientes en sí, se dedujo una presunción de daño, afirmándose que si bien la actividad mercantil la desarrolló el demandante por una sociedad, él es socio de ella y, por ende, afectado por la pérdida de credibilidad de dicha sociedad. Sostiene que tal forma de tener por acreditado el daño no corresponde a las normas que regulan la prueba, ni tampoco al concepto de daño moral, que si bien no está definido por la ley, afecta evidentemente a valores no patrimoniales, sin incidencia económica; sin embargo, el desprestigio comercial -que la sentencia reconoce- es un daño patrimonial, porque su incidencia está en las consecuencias económicas que derivan del atentado. Sin discutir la existencia del daño, reprocha la calificación jurídica de los hechos en que se lo hace consistir, estimando que ello es materia de derecho y por ende susceptible de casación. Afirma que al tratarse de un daño patrimonial y no moral, no puede ser apreciado libremente por el juez, sino que debe ser probado materialmente por quien lo invoca, y que tampoco cabe presumir que el daño de la sociedad afecta al socio, como lo hace el fallo recurrido. En suma, alega que se han infringido las normas sustantivas citadas en lo concerniente a la calificación del perjuicio y las normas reguladoras de la prueba por no habérsela aportado respecto del daño moral y haberse aplicado erradamente la de presunciones. Todo ello, dice, ha influido en lo dispositivo del fallo, porque al haberse impetrado una indemn ización por daño moral teniéndose por establecido solamente el daño financiero, debió haberse rechazado la demanda por falta de prueba respecto del perjuicio demandado;

Décimo: Que la sentencia recurrida, contrariamente a lo que asevera la parte de DICOM, no hace consistir el daño moral en el solo desprestigio comercial sufrido por el actor, sino en el impacto negativo que sufrió en su ánimo como consecuencia de los hechos de autos. En efecto, no se ha tenido por establecida la existencia de un daño pecuniario, sino que se ha deducido, de la prueba testimonial y de los documentos aportados, la angustia y aflicción que ha debido causar tal situación al demandante. El actuar de los demandados puede haber producido o no consecuencias de orden financiero que, en caso afirmativo, habrían afectado a la sociedad y no necesariamente al socio; sin embargo, ellas no han sido objeto del pleito, porque el perjuicio reclamado deriva del menoscabo causado por la injustificada publicación del nombre atributo de la personalidad- del demandante en las nóminas de DICOM. Tal menoscabo tiene un contenido de índole moral, de modo que no yerra la sentencia al calificarlo en esa forma, y los jueces del fondo aplicaron válidamente la prueba de presunciones al inferirlo de la circunstancia indubitada de haber figurado en tal publicación y de que ello haya sido conocido por personas y entidades con las cuales se vinculaba comercialmente el actor;

Undécimo: Que, conforme lo razonado, no habiéndose advertido error en la calificación del daño que se ordena indemnizar, ni violación de las normas reguladoras de la prueba, no puede prosperar el recurso que se funda en la existencia de dichas infracciones.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos a fojas 342 y 354 en contra de la sentencia de fojas 334.

Regístrese y devuélvase.

Rol 839-2002

30925

Etiquetas: , ,

Indemnización de Perjuicios. Recurso de Casación en la Forma. Consideraciones Contradictorias. Responsabilidad Solidaria de Dueño de Vehículo

Indemnización de Perjuicios. Recurso de Casación en la Forma. Consideraciones Contradictorias. Responsabilidad Solidaria de Dueño de Vehículo

Existen deficiencias insalvables en cuanto a la redacción del fallo de segunda instancia, puesto que resolvió condenar a la demandada al pago solidario de la indemnización otorgada al actor, luego de fundamentar que esa empresa es responsable solidariamente por ser la propietaria del vehículo que conducía el causante de los daños. A su vez, mantuvo el que en lo pertinente señalaba que la empresa demandada dejaba a cargo de otra empresa todo el sistema de seguridad, por lo que descansaba en esta última toda la responsabilidad de lo que pudiera ocurrir durante el período de vigilancia, y agregó más adelante nadie ha controvertido el hecho de que el demandado sacó el vehículo desde su estacionamiento el que estaba bajo su propia vigilancia y custodia sin autorización ni conocimiento de su dueño, esto es la condenada solidariamente. Considerandos que se refieren a la responsabilidad de la de la demandada y que son notoriamente contradictorios, motivo por el cual se anulan, situación que importa en definitiva, sobre el particular, la ausencia de consideraciones que sirvan de fundamento a la decisión. Considerandos 3º y 4º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto del año dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5442-2004, la demandada, Empresa Constructora Belfi S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó el fallo del Primer Juzgado Civil de esa ciudad, que rechazó la acción de indemnización de perjuicios interpuesta en su contra por Inmobiliaria e Inversiones Villouta por los daños causados a un vehículo de su pertenencia por Manuel López Chacana, también demandado, quien conducía un vehículo de propiedad de la recurrente; y acogiendo la demanda, lo condenó a pagar solidariamente la suma de $5.305.000.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que la casación de fondo denuncia la transgresión de los artículos 47, 1698, 1700 inciso primero y 1712 del Código Civil; 342, 426, 427, del Código de Procedimiento Civil; y 174 inciso 2º de la Ley Nº 18.290;

2º) Que al conocer este tribunal del presente asunto por la señalada vía, ha advertido de los antecedentes del recurso, que la sentencia que se ha impugnado podría adolecer de un posible vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil autoriza para proceder de oficio.

Sobre este punto se llamó a los abogados a alegar, sin que se pronunciaran al respecto;

3º) Que efectuado el examen acucioso de los autos aparece que existen deficiencias insalvables en cuanto a la redacción del fallo de segunda instancia, puesto que resolvió condenar a la demandada Constructora Belfi S.A al pago solidario de la indemnización otorgada al actor, luego de fundamentar en el considerando noveno que esa empresa es responsable solidariamente por ser la propietaria del vehículo que conducía el causante de los daños, de acuerdo a la presunción del artículo 174 inciso 2º de la Ley 18.290 que no fue desvirtuada. Dicha norma dispone que el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su consentimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo.

En su texto, la sentencia reprodujo el fallo de primera instancia, eliminando sólo el considerando vigésimo quinto.

A su vez el motivo vigésimo cuarto de la de primer grado, cuya vigencia mantuvo la de segundo, señala, en lo pertinente, que la empresa Belfi dejaba a cargo de la empresa Azor todo el sistema de seguridad, por lo que descansaba en esta última toda la responsabilidad de lo que pudiera ocurrir durante el período de vigilancia, y agregó más adelante nadie ha controvertido el hecho de que el demandado sacó el vehículo desde su estacionamiento el que estaba bajo su propia vigilancia y custodia sin autorización ni conocimiento de su dueño, esto es, de la Empresa Constructora Belfi S.A....;

4º) Que de lo expuesto se advierte claramente que la sentencia tiene dos considerandos que se refieren a la responsabilidad de la Empresa Constructora Belfi S.A., que se han transcrito, y ello son notoriamente contradictorios, motivo por el cual se anulan, situación que importa en definitiva, sobre el particular, la ausencia de consideraciones que sirvan de fundamento a la decisión;

5º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...Nº 5 En haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Por su parte, esta última disposición establece que Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:...4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

6º) Que de lo anterior se deriva que, en la especie la sentencia carece de consideraciones que le sirven de fundamento, en lo que se refiere a la decisión de acoger la demanda interpuesta contra Empresa Constructora Belfi S.A., circunstancia ésta que configura el vicio de casación formal contemplado en el Nº 5 del artículo 768 del Código ya citado;

7º) Que lo anteriormente expuesto autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada y procediendo de oficio, a invalidar la sentencia de segundo grado por adolecer del vicio que se hizo notar, lo que hace innecesario emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación de fondo que se interpuso.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se casa de oficio la sentencia definitiva de segundo grado, de fecha ocho de octubre del año dos mil cuatro, escrita a fojas 317, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto, es innecesario pronunciarse sobre la casación de fondo deducida.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

No firman la Srta. Morales y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios la primera, y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto del año dos mil seis.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada, de fecha veinte de marzo del año dos mil, escrita a fs. 241, con costas de los respectivos recursos.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

No firman la Srta. Morales y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios la primera, y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33008

Etiquetas:

Reivindicación Concesión Minera. Pertenencia Minera, Venta Forzada. Patente Minera, Falta de Pago Nulidad Venta Forzada; Acción Reivindicatoria, Titul

Reivindicación Concesión Minera. Pertenencia Minera, Venta Forzada. Patente Minera, Falta de Pago Nulidad Venta Forzada; Acción Reivindicatoria, Titularidad Activa

La vía procesal legalmente idónea que hubo de utilizar el demandante en procura de satisfacer su pretensión orientada a recuperar la propiedad de las pertenencias mineras en cuestión era el ejercicio de la acción de nulidad de la venta forzada de dichas concesiones. Sólo una vez declarada la nulidad, mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, las partes quedan restituidas al estado en que se habrían encontrado si no hubiera existido el contrato nulo, desapareciendo el título en virtud del cual se realizó la tradición a favor del actual poseedor, con lo cual, el antiguo dueño, en este caso, el demandante, queda recién habilitado para obtener la restitución de las pertenencias enajenadas, interponiendo la correspondiente acción reivindicatoria. Así, en tanto no se hubiese decretado judicialmente la nulidad de la transferencia que se tilda de viciada, cancelándose la inscripción de dominio de las pertenencias en el Registro de Propiedades del Conservador de Minas a nombre de la sociedad demandada, no podía ostentar el demandante la titularidad del dominio sobre tales bienes, requisito imprescindible para ejercer con éxito la acción reivindicatoria, según lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil. Considerandos 14º y 15º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 46.971 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta se dictó por la jueza titular del tribunal sentencia, en la que se rechazó la demanda sobre reivindicación de concesiones mineras deducida por Humberto Undargarín Beltrán en contra de la Sociedad Legal Minera Juanita Uno del Mineral El Desesperado.

Apelado por la perdidosa dicho fallo, fue confirmado por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad.

En contra del fallo de segunda instancia la misma parte interpuso el recurso de casación en el fondo, cuyos fundamentos se analizarán seguidamente.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso atribuye a la sentencia, cuya invalidez persigue, diversos errores de derecho, que se habrían manifestado en la vulneración de los artículos 1682, 1815 y 670 citados en este orden- del Código Civil y el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República;

2º) Que, fundamentando su recurso, se dice por quien lo plantea que la sentencia cuestionada infringió el artículo 1682 del Código Civil, haciendo una falsa y errónea aplicación de su normativa.

Explica, al respecto, que el juez de primera instancia ordenó el remate de diversas pertenencias mineras de su dominio, con arreglo a lo establecido en el artículo 146 y siguientes del Código de Minería, basándose en que la patente respectiva se encontraba impaga; circunstancia esta que resultó no ser verdadera, según lo reconoce la sentencia recurrida; de lo que se sigue que dicho magistrado obró al margen de las facultades que le entrega la ley al disponer la mencionada subasta.

Para poner remedio a tal situación, explica el recurrente que, alegando la inoponibilidad de la transferencia, su parte dedujo acción reivindicatoria en contra de la Sociedad Legal Minera Juanita Uno del Mineral El Desesperado, que se había adjudicado las pertenencias en la subasta, con el objeto de recuperar el dominio sobre las mismas; pretensión que el fallo impugnado desestimó, aduciendo que, previamente a plantear la reivindicación, debía impetrarse la nulidad del remate, en razón de que éste adolecería del vicio causante de nulidad absoluta, consistente en la omisión de un requisito o formalidad prescrito por las leyes para el valor del acto compraventa forzada- en consideración a su naturaleza.

Con semejante predicamento, según el recurrente, se ha transgredido el precitado artículo 1682 del Código Civil, al darle aplicación a un caso por completo extraño a su normativa, pues en la especie no se omitió solemnidad alguna que acarreara la sanción de nulidad;

3º) Que, al sostenerse por la sentencia impugnada que la venta forzada de las pertenencias mineras a que se refiere el pleito se encuentra afecta a nulidad absoluta, transgredió también continúa el recurso- lo preceptuado en el artículo 1815 del Código Civil, según el cual, la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo.

Afirma, enseguida, que siendo válido el título traslaticio de dominio, esto es, la venta de las pertenencias, no puede decirse lo mismo respecto del modo de adquirir, constituido en la especie por la tradición de dichos bienes, la cual carece de validez, atendido lo dispuesto en el artículo 674 del Código Civil, el cual requiere, como condición de eficacia jurídica de la tradición, cuando intervienen mandatarios o representantes legales, que éstos obren dentro de su mandato o representación legal, exigencia que, según antes señaló, no concurre en la presente situación, motivo por el cual, la adjudicación de las pertenencias a favor de la subastadora, mediante la inscripción del título en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas, no le transfirió a aquélla el dominio sino sólo la transformó en poseedora;

4º) Que, refiriéndose a la vulneración del artículo 670 del Código Civil, se expresa por el recurrente que al no distinguirse por los jueces de la instancia en sus respectivos fallos, el primero reproducido parcialmente por el segundo, entre el modo de adquirir y el título traslaticio de dominio, se ha derivado en el absurdo que mi parte no puede ejercer la acción reivindicatoria sin que previamente se anule el acto de la adjudicación en remate, que, como ya se ha expuesto latamente, le es inoponible, puesto que jamás ha operado la tradición a favor del adjudicatario y, por tal razón, no es más que poseedor regular de las concesiones adjudicadas, siendo mi mandante nudo propietario de las mismas, denominadas Jardín 1 al 20;

5º) Que, por último, el recurrente sostiene que la vulneración del artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental se produjo al establecerse en el fallo cuestionado que su parte perdió el derecho de propiedad por una forma diversa a la señalada por la ley, la cual nuevamente sería la voluntad del juez, insistiendo que en el caso sub judice no ha existido tradición válida y que el adjudicatario, pese a contar con un título válido, no se convirtió en dueño sino sólo en poseedor;

6º) Que, refiriéndose a la forma como las infracciones de ley denunciadas habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuestionado -asevera el recurrente- que ellas condujeron a los jueces del fondo a estimar con manifiesto error de derecho- que la venta forzada de las pertenencias mineras adolecía de nulidad absoluta y que, por consiguiente, su parte debía accionar previamente para obtener la declaración de ineficacia de semejante enajenación y, sólo una vez alcanzado dicho objetivo, intentar la reivindicación de las pertenencias subastadas; predicamento, en base al cual, rechazaron la demanda entablada para recuperar directamente el dominio sobre las mismas;

7º) Que la sentencia cuestionada desarrolló sus razonamientos y decidió el asunto litigioso fundamentándose en la situación fáctica que pasa a señalarse:

A.- Don Humberto Undargarín Beltrán tenía inscritas a su nombre, desde el año 1979, en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta las pertenencias mineras de cobre, plomo y manganeso, denominadas Jardín Una al Veinte, de una superficie de 98,23 hectáreas, ubicadas a 23º 59 11de Latitud Sur y 69º 29de Longitud Oeste;

B.- Las pertenencias mineras recién individualizadas fueron sacadas a remate, de conformidad a lo previsto en el artículo 146 y siguientes del Código de Minería, en razón de haber caído en desamparo debido al no pago por el concesionario de la respectiva patente, correspondiente al año 1999;

C.- El procedimiento de la subasta se cumplió en los autos rol Nº 10.785 del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, sobre cobro de patentes, incoados por la Tesorería Regional de esa ciudad en contra de diversos titulares de concesiones mineras ubicadas en las comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda;

D.- En el mencionado remate las pertenencias mineras de que se trata fueron adjudicadas a la Sociedad Legal Minera Juanita Uno del Mineral El Desesperado, suscribiéndose la escritura pública de subasta por el juez del Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, como representante legal del ejecutado e inscribiéndose la adjudicación, a fs.204 vta. Nº 40 en el Registro de Propiedades del Conservador de Minas aludido en el acápite A), correspondiente al año 2002;

E.- A la fecha de realizarse la subasta -18 de diciembre de 2001- el actor Humberto Undargarín tenía pagada la patente de las pertenencias mineras afectadas por el remate, mediante un convenio suscrito con la Tesorería General de la República, en virtud de la Ley Nº 19.639 publicada en el Diario Oficial del 7 de octubre de 1999, que facultó a los deudores morosos de patentes anuales de concesiones mineras, correspondientes a los años 1997, 1998 y 1999 para eliminarlas de la subasta hasta el momento del remate, pagando solamente el valor de lo adeudado, sin el recargo establecido en el artículo 149 inciso 2º del Código de Minería; y

F.- El aludido concesionario no se apersonó en la gestión judicial respectiva ejerciendo el derecho a eliminar del remate las pertenencias en la oportunidad indicada por la disposición legal recién citada, invocando los beneficios establecidos en la Ley Nº 19.639 ni planteó dentro del procedimiento de la subasta incidencia alguna destinada a objetar la regularidad y eficacia de dicha actuación;

8º) Que, con posterioridad a la conclusión del trámite de la subasta, encontrándose ya afinada la transferencia de los bienes que dicha gestión había comprendido, con la inscripción de la escritura pública respectiva en el Registro de Propiedades del Conservador de Minas a favor de la adjudicataria Sociedad Legal Minera Juanita Uno del Mineral El Desesperado, el aludido Humberto Undargarín Beltrán dedujo en contra de ésta acción reivindicatoria de las pertenencias rematadas, invocando en su demanda fs.36 vta.- como fundamento de la misma la ilegitimidad del procedimiento en que se desarrolló la subasta, la cual resultó, según puntualiza, de un procedimiento inconstitucional y fuera de todo supuesto legal para su procedencia, habida cuenta de que las pertenencias se encontraban debidamente amparadas de conformidad al párrafo 1º del Título X del Código de Minería y Ley Nº 19.369 y protegidas por la garantía prevista en el artículo 19 Nº 24, inciso 9º, de la Carta Fundamental;

9º) Que los jueces del fondo, teniendo en consideración, por una parte, que el remate de las pertenencias mineras se llevó a efecto con sujeción al procedimiento regulado en el artículo 147 y siguientes del Código de Minería y culminó con la inscripción de la escritura pública de la subasta en el competente Registro del Conservador de Minas, a nombre de la sociedad adjudicataria, circunstancia que constituyó a ésta en dueña de tales bienes y, por la otra, las objeciones que, acerca de la legalidad y eficacia jurídica del procedimiento de transferencia forzada de las pertenencias, formula el actor en su demanda, desestimaron la pretensión planteada en ella por dicha parte, arguyendo en lo esencial que, al haber ésta estimado viciada por falta de legitimidad la subasta, correspondía que previamente accionase para obtener su nulidad y, una vez alcanzada la declaración judicial que así lo estableciese, dedujera la demanda destinada a reivindicar el dominio sobre las pertenencias;

10º) Que, al fundamentar el recurso de casación en el fondo, según se da cuenta en los considerandos segundo y tercero del presente fallo, el demandante de autos atribuye a la sentencia recurrida haber vulnerado los artículos 1682 y 1815 del Código Civil, por haber estimado que la subasta de las pertenencias mineras adolecía de nulidad absoluta, en circunstancias de que, habiendo constituido dicha gestión una venta de cosa ajena, era válida, conforme a lo establecido en la segunda de las disposiciones legales mencionadas;

11º) Que semejante proposición de la parte recurrente no resulta jurídicamente acertada en el caso de autos, por las razones que, enseguida, se exponen.

Desde luego, puede advertirse que lo argumentado a favor de la validez de la subasta considerada como venta de cosa ajena- se contradice con la imputación de ilegitimidad que la misma parte le dirige a dicha gestión en el libelo de su demanda, al señalar que ella se llevó a cabo no obstante que las pertenencias de su propiedad gozaban del amparo que les dispensaba la normativa legal y constitucional vigente en materia de patentes mineras, desde que, encontrándose oportuna y debidamente pagada la patente que gravaba a tales pertenencias, con arreglo a lo establecido en la Ley Nº 19.639, el remate de dichos bienes resultaba improcedente, por carecer de fundamento jurídico;

12º) Que, en el señalado orden de razonamientos, cabe hacer presente que la norma contemplada en el artículo 1815 del Código Civil no se aviene con la situación que se presenta en el caso sub judice, desde que no es posible, desde el punto de vista del derecho, asimilar a una venta de cosa ajena la subasta de las especies a que se refiere la litis, habida cuenta de que en la gestión judicial correspondiente al remate de dichos bienes, el juez obró como representante legal del ejecutado, de conformidad con lo que se señala en los artículos 153 del Código de Minería, 495 y 497 del Código de Procedimiento Civil y 671 inciso 3º del Código Civil, encontrándose facultado para ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 157 y siguientes del primero de los referidos cuerpos legales; y teniendo en consideración que lo que el representante legal ejecuta a nombre de su representado, produce respecto de éste iguales efectos que si hubiese contratado él mismo, acorde con la previsión consagrada en el artículo 1448 del Código Civil;

13º) Que, por último, y siempre en orden a la falta de pertinencia del artículo 1815 del Código Civil respecto del caso tratado en autos, debe precisarse que el sentido de este precepto estriba en descartar que el hecho de ser ajena la cosa que una persona vende configure un vicio que obste a la validez del contrato; pero, ciertamente, ello no significa que la venta de cosa ajena resulte de por sí exenta de algún defecto o anomalía de otro origen o naturaleza, apto para provocar su nulidad, como ocurre con la irregularidad que el actor ha atribuido en su demanda a la venta forzada de sus pertenencias;

14º) Que, dada la forma y circunstancias en que se desarrollaron los hechos asentados en el fallo recurrido, latamente expuestos en considerandos anteriores de esta sentencia, no puede prestarse a dudas que la vía procesal legalmente idónea que hubo de utilizar el demandante en procura de satisfacer su pretensión orientada a recuperar la propiedad de las pertenencias mineras en cuestión era el ejercicio de la acción de nulidad de la venta forzada de dichas concesiones.

Y ello es así porque, sólo una vez declarada la nulidad, mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, las partes quedan restituidas al estado en que se habrían encontrado si no hubiera existido el contrato nulo, desapareciendo el título en virtud del cual se realizó la tradición a favor del actual poseedor, con lo cual, el antiguo dueño, en este caso, el demandante, queda recién habilitado para obtener la restitución de las pertenencias enajenadas, interponiendo la correspondiente acción reivindicatoria;

15º) Que de lo precedentemente razonado se desprende que, en tanto no se hubiese decretado judicialmente la nulidad de la transferencia que se tilda de viciada, cancelándose la inscripción de dominio de las pertenencias en el Registro de Propiedades del Conservador de Minas a nombre de la sociedad demandada, no podía ostentar el demandante la titularidad del dominio sobre tales bienes, requisito imprescindible para ejercer con éxito la acción reivindicatoria, según lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil;

16º) Que, al haber dirimido la controversia en el sentido que se viene de exponer, los sentenciadores han obrado con sujeción a derecho, sin incurrir en ninguna de las infracciones de ley invocadas como fundamento del recurso de casación en el fondo, el cual, por consiguiente, no puede prosperar.

Y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fs.216 en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de dos mil cinco, escrita a fs.209.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún y Sr. Jaime Rodríguez Espoz; y los Abogados Integrantes Sres. Ricardo Peralta y Arnaldo Gorziglia.

No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33009

Etiquetas: , , ,

Expropiación, Requisito de Individualización de Propiedad. Recurso de Protección. Acta de Expropiación, Omisión Toma de Posesión. Cómputo Plazo Recurs

Expropiación, Requisito de Individualización de Propiedad. Recurso de Protección. Acta de Expropiación, Omisión Toma de Posesión. Cómputo Plazo Recurso de Protección

No parece prudente continuar con las obras de la expropiación, mientras no se aclare por el Ministerio de Obras Públicas la correcta individualización de la propiedad a la que corresponden los lotes expropiados a la recurrente, por lo que al existir dudas sobre un punto tan trascendental, como lo es la identificación de aquello que se expropia, la mantención de tal conducta resulta arbitraria y perturbadora del derecho de propiedad. No obsta a esto el que se estén sustanciando sendas causas relativas a la expropiación de estos lotes en los Juzgados Civiles a que se ha hecho referencia, por cuanto en ninguna de ellas, se ha discutido el asunto que se plantea en autos, y que dada su naturaleza ha requerido de este arbitrio constitucional. Considerandos 8º y 9º.

Las actas en que se deja constancia de haberse efectuado la toma de posesión material de la propiedad expropiada, sólo expresan el día y hora en que ésta se realizó y del hecho de la entrega oficial del respectivo lote expropiado al señor inspector fiscal del Ministerio de Obras Públicas, no precisándose que se hayan realizado actos materiales que demuestren fácticamente la realización de ésta. No resulta en consecuencia atendible contabilizar como fecha de inicio para el cómputo del plazo para recurrir de protección, las respectivas fechas de toma de posesión material, por cuanto mientras no existan actos concretos que así lo demuestren, no es posible al expropiado tener conocimiento cierto de dicha circunstancia. Considerandos 3º y 4º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto del año dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, a excepción de sus considerandos quinto a octavo, que se suprimen.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, aparece de los elementos probatorios allegados al expediente, que a la recurrente le fue expropiada parte de una propiedad suya, identificada en los Decretos Expropiatorios Nº 778 de 31 de agosto del 2004 y Nº 1136 de 25 de agosto del mismo año, como lotes 13 y 18 rol de avalúo 5016-19 y lotes 15, 16 y 21 rol de avalúo 5016-19;

Segundo: Que en los informes de tasación de cada uno de los lotes, éstos aparecen singularizados sólo con el rol de avalúo, y en el acápite de señalización de deslindes dice De acuerdo a planos, según se lee a fojas 51 y siguientes de estos autos, 29 y 31 de las compulsas de la causa rol Nº 367-2004 del Primer Juzgado Civil de Concepción y a fojas 21, 22, y 25 de las compulsas de la causa rol Nº 412-2004 del Segundo Juzgado Civil de Concepción;

Tercero: Que, las actas en donde se deja constancia de haberse efectuado la toma de posesión material de la propiedad expropiada, sólo expresan el día y hora en que ésta se realizó y del hecho de la entrega oficial del respectivo lote expropiado al señor inspector fiscal del Ministerio de Obras Públicas, no precisándose que se hayan realizado actos materiales que demuestren fácticamente la realización de ésta;

Cuarto: Que así, no resulta atendible contabilizar como fecha de inicio para el cómputo del plazo para recurrir de protección, las respectivas fechas de toma de posesión material, por cuanto mientras no existan actos concretos que así lo demuestren, no es posible al expropiado tener conocimiento cierto de dicha circunstancia, ni menos enterarse de algún error en cuanto a la individualización de la propiedad que se le expropia, razón por lo cual, y no habiéndose demostrado un acto material anterior a los quince días que existen para recurrir de protección, el argumento de extemporaneidad debe ser desestimado;

Quinto: Que en cuanto al eventual error en la singularización del predio a expropiar en los respectivos decretos expropiatorios, cabe mencionar, que la única forma de identificarlos en tales documentos es a través del respectivo rol de avalúo, que en este caso fue el Nº 5016-19 para todos los lotes expropiados del recurrente, en circunstancia que de acuerdo al plano de expropiaciones que se guarda en custodia, el lote 13 que se encuentra al norte del camino a Coronel, tiene el rol Nº 5016-19 y los restantes lotes que están al sur de dicho camino, aparecen con el mismo rol, a diferencia de los lotes colindantes que en ese sector sur, llevan la números 1202, 1272, etc.;

Sexto: Que según consta del oficio de fojas 26 Carabineros entrevistó al Ingeniero residente asesor encargado de las expropiaciones, don Eduardo Antonio Yánez Inzunza, quien informó que efectivamente existía un error en la expropiación de los sitios 15, 16, 18 y 21 toda vez que al efectuarse la misma, ésta se produjo a favor del rol 5016-19 correspondiente al fundo El Laurel y no como correspondía a favor del rol 1271-12 de nombre Fundo Lomas de Patahual, lo cual se produjo por un error administrativo;

Séptimo: Que al informar el recurso la empresa Ingesur S.A. dice que se contrata una empresa que realiza servicios de asesoría a la Inspección Fiscal, que en este caso es la empresa R y Q Ingeniería S.A. cuya función es asesorar al inspector fiscal, en lo que se refiere al control del contrato, empresa esta última a que pertenece don Eduardo Yánez Inzunza, que como se explicitó antes, reconoce el error en que se ha incurrido;

Octavo: Que teniendo presente lo antes referido, no parece prudente continuar con las obras de la expropiación, mientras no se aclare por el Ministerio de Obras Públicas la correcta individualización de la propiedad a la que corresponden los lotes expropiados a la recurrente, por lo que al existir dudas sobre un punto tan trascendental, como lo es la identificación de aquello que se expropia, la mantención de tal conducta resulta arbitraria y perturbadora del derecho de propiedad que tiene la Sociedad Agrícola Llaima Ltda. en el inmueble a que corresponde el rol de avalúo 5016-19;

Noveno: Que no obsta a lo anterior, que se estén sustanciando sendas causas relativas a la expropiación de estos lotes en los Juzgados Civiles a que se ha hecho referencia, por cuanto en ninguna de ellas, se ha discutido el asunto que se plantea en autos, y que dada su naturaleza ha requerido de este arbitrio constitucional.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 106 y siguientes y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal del escrito de fojas 5, sólo en cuanto se dispone que el Ministerio de Obras Públicas deberá paralizar las obras en los lotes 15, 16, 18 y 21 expropiados por los decretos 778 y 1136 de agosto de 2004, hasta que se aclare por dicho Ministerio la correcta individualización del predio a que afectan tales expropiaciones.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Óscar Herrera y Carlos Kunsemüller Loebenfelder.

No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33010

Etiquetas: , ,

Indemnización de Perjuicios, Accidente del Trabajo. Accidente del Trabajo, Indemnización Daño Moral. Naturaleza Indemnización Daño Físico

Indemnización de Perjuicios, Accidente del Trabajo. Accidente del Trabajo, Indemnización Daño Moral. Naturaleza Indemnización Daño Físico

Los jueces del grado razonaron sobre la base del daño moral ponderando tanto éste como el sufrimiento que el accidente provocó al actor, y regularon su monto. Dieron aplicación a la norma constitucional, que establece la reparación integral del daño, norma que en ningún caso determina la separación propuesta por el actor en cuanto las lesiones físicas no pueden ser indemnizables a título de daño material porque la pérdida o menoscabo de funciones corporales causan daño en cuanto al sufrimiento que provocan. Cuantificación que hacen los jueces del fondo que les es privativa y no admite control por la vía del recurso de casación en el fondo, pues su monto queda entregado a la prudencia de los mismos. Considerandos 3º, 4º y 5º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el articulo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 139, en contra de la sentencia de segundo grado de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la sentencia que acoge la demanda de indemnización de perjuicios en causa sobre accidente del trabajo.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República y 69 de la Ley Nº 16.744, al haber rechazado la procedencia del daño físico demandado, puesto que la norma constitucional protege tanto la integridad física como la psíquica de la persona.

Se señaló que las lesiones físicas no pueden ser indemnizables a título de daño material porque la pérdida o menoscabo de funciones corporales causan daño en cuanto al sufrimiento que provocan. De esta manera entiende se ha subsumido el daño material en el daño moral, incurriendo en infracción pues de no ser indemnizables separadamente no se entendería la norma constitucional que los protege separadamente.

Sostiene que se produjo deformidad y daño en la estructura corporal del demandante, y le fueron introducidos tornillos metálicos y agujas que le provocaron un inmenso dolor, pero ello no es asimilable al daño moral, pues el daño físico forma parte de la reparación integral del daño. Este es de naturaleza anatómica, orgánica.

En un segundo capítulo sostiene que, además, el daño moral fue fijado en una suma que no guarda correspondencia con los dolores y sufrimientos.

Que los jueces del grado dieron por establecido en lo pertinente:

a) El actor sufrió un accidente y resultó lesionado cuando ejecutaba la obra

b) Quedó con un dolor crónico residual de rodilla.

Tercero: Que sobre la base de estos hechos los jueces del grado dieron lugar a la indemnización por daño moral reclamada por el actor, la que cuantificaron los jueces del grado.

Cuarto: Que acerca del primer capítulo de impugnación los jueces del grado razonaron sobre la base del daño moral ponderando tanto éste como el sufrimiento que el accidente provocó al actor, y regularon su monto. Así, entonces, dieron aplicación a la norma constitucional que establece la reparación integral del daño, más en ningún caso determina una separación de la forma en que lo solicita el recurrente, quien además no cuestiona los aspectos civiles de la decisión a través de las normas pertinentes, lo que supone una falencia insubsanable en su recurso.

Quinto: Que el segundo aspecto del recurso supone cuestionar una cuantificación que resulta privativa de los jueces del fondo que no admite control por la presente vía, en consideración a que su monto queda entregado a la prudencia de los mismos.

Sexto: Que lo razonado precedentemente, conduce al rechazo del recurso de casación en el fondo, en esta etapa de tramitación, por manifiesta falta de fundamentos.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 139, contra la sentencia de veintiuno de abril del año en curso, escrita a fojas 133 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A..

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33011

Etiquetas: , ,